La revisión fáctica suplicacional está centrada en las pruebas documental y pericial, que son las únicas mencionadas en el apartado b) del art. 191 de la LPL. Sin embargo, ello no autoriza para excluir de plano la posibilidad de controlar suplicacionalmente los restantes medios de prueba. La LEC establece, en sus arts. 376 y 316, cómo debe valorarse la prueba testifical y la de interrogatorio de la parte. Estos preceptos son normas jurídicas que obligan a valorar estos medios probatorios conforme a criterios de racionalidad, sin incurrir en arbitrariedad. En caso contrario, se habrán vulnerado aquellas normas jurídicas. Y se podrá denunciar su violación al amparo del art. l91.c) de la LPL, al haberse producido un error iuris in iudicando. Ahora bien, no puede pretenderse que el control suplicacional de estos dos medios de prueba se sitúe al mismo nivel que las pruebas documental y pericial porque el art. 191 de la LPL es claro al priorizar éstas sobre aquéllas. Además, el Juez de lo Social goza de una inmediación de la que carece el TSJ, cuyo conocimiento de la práctica de aquellas pruebas es incompleto.
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