La suspensión contractual por maternidad constituye uno de los mecanismos más tradicionales de los dispuestos por el legislador para facilitar la protección laboral de la mujer ante la realidad biológica del nacimiento de uno o varios hijos, no en vano ya las primeras intervenciones normativas en el ámbito social señalaban la necesidad de que ésta disfrutase de un descanso obligatorio posterior al parto. Es más, desde la redacción original del Estatuto de los Trabajadores en 1980 las modificaciones del art. 48.4 se han ido sucediendo a lo largo del tiempo, llegando a demostrar -así se desprende de su letra- que no le importa, en absoluto, a efectos de adquirir el derecho, ni el estado civil de los progenitores, ni el estatuto legal de los hijos, ofreciendo cobertura tanto a padres o -mejor- madres solteros como a hijos matrimoniales o extramatrimoniales, biológicos o adoptivos. Ahora bien, pese a las novedades legislativas de los últimos años, no cabe desconocer que el diseño actual de la protección por maternidad adolece de ciertas deficiencias, sobre todo en lo que afecta a la preferencia indiscutible por la madre para el disfrute del permiso cuando de filiación biológica se trata. Deviene necesario, por ende, reconocer un "permiso de paternidad" de titularidad masculina, desligado del de la madre, no condicionado a que ésta trabaje, no transferible y remunerado, pues con ello se lograría una mejor conciliación e igualdad en la vida familiar y laboral de mujeres y hombres trabajadores, al asumir éstos un mayor grado de compromiso en las tareas del cuidado de los hijos.
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