Nuestro Código Civil sólo dedica a la aparcería el artículo 1.579, que se refiere al "arrendamiento por aparcería", que se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes o, en su defecto, por la costumbre. La forma en que se halla redactado este precepto ha dado lugar a diversas y encontradas opiniones sobre la figura jurídica del contrato de aparcería. En el Derecho vigente, y concretamente en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, la aparcería es una forma de arrendamiento, ampliamente autónoma en la esfera normativa. Doctrinalmente no hay unanimidad en cuanto a la naturaleza jurídica, habiéndose considerado la aparcería por distintos tratadistas como contrato de: obra (locatio operis), mixto, parciario, de comunidad, de sociedad y de participación en los beneficios. Como conclusión, se establece que no es satisfactoria la regulación de la legislación vigente, debiendo discriminarse el arrendamiento parciario y la aparcería; fuera de estos dos tipos queda, aún, la fórmula de la participación.
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