La Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece, en su art. 14, una protección general de todos los trabajadores, pero también articula un deber de protección específica de ciertos grupos que son más sensibles o vulnerables, o simplemente merecedores de una especial atención en razón de sus características personales, riesgos específicos o modalidad de contratación. Por ello, no se trata de actuar sobre un riesgo general que afecta a todos los empleados, sino de supuestos en los que pese a haber intervenido ya la empresa en la mitigación de los riesgos y haberlos situado en un nivel legalmente aceptable, determinados trabajadores presentan factores sobreañadidos de riesgo, que hacen insuficiente la adopción de medidas dirigidas a la salvaguardia de la salud general.
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