El artículo 878 del Código de comercio disponía que serán nulos todos los actos de dominio y administración del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Hasta hace no muchos años, la jurisprudencia se inclinó por una interpretación rigorista del precepto, considerando que todos los actos realizados por el quebrado en la época de retroacción son nulos de pleno derecho, esto es, carentes de efecto alguno. Esta interpretación fue criticada por la doctrina mayoritaria, tanto por razones conceptuales como de orden práctico. Pero a partir de los años 90 -con algunos aislados precedentes en la misma línea- se produjo un cambio de orientación en la doctrina del Tribunal Supremo, porque hubo no pocas sentencias que adoptaron una interpretación flexibilizadora, según la cual la sanción de nulidad alcanza sólo a los actos del quebrado que hubiesen entrañado perjuicio para los acreedores y (o) hubieran vulnerado el principio par condicio creditorum. Esta interpretación flexibilizadora se ha robustecido en las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, de 2006 y 2007. Este estudio intenta poner de relieve ( y justificar) este cambio de signo de la jurisprudencia
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