El Derecho del Trabajo español es muy restrictivo a la hora de per-mitir la fijación de edades de jubilación forzosa. Incluso es factible en el momento actual, tras la derogación de la DA loa ET, cuestionar la vali-dez de las normas reglamentarias o convenios colectivos que las esta-blezcan. Por el contrario, en el sistema francés la ruptura del contrato de trabajo a la llegada de una determinada edad del trabajador es una situa-ción corriente en la dinámica de las relaciones laborales. Pero presenta peculiaridades dignas de mención.
Fundamentalmente, el Derecho francés se caracteriza por conceder al empresario la facultad de resolver el contrato cuando el trabajador puede acogerse a una pensión de jubilación. De este modo, aunque la ley no establece edades de jubilación forzosa -salvo para la función pública- y prohibe que la negociación colectiva las contenga, el trabajador sólo podrá permanecer en su puesto más allá de la fecha en la que genere pensión de vejez cuando ésa sea la voluntad empresarial. La indemnización debida por una extinción de este tipo no resulta excesivamente onerosa para los empresarios, como demuestra la popularidad de esta figura, conocida como mise á la retraite. Ciertamente, y desde una perspectiva más amplia, esta facultad empresarial no se concilia bien con las nuevas orientaciones surgidas en toda Europa sobre el fomento de la jubilación gradual y flexible, como vía para aliviar la carga financiera del Sistema de Seguridad Social y garantizar así su viabilidad futura.
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