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Cuentas ómnibus y régimen de separación del art. 80 LC

  • Autores: Ignacio Santillán Fraile
  • Localización: Revista de derecho concursal y paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislación, ISSN 1698-4188, Nº. 10, 2009, págs. 215-240
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • En la actualidad, la forma de representación de valores negociables se basa en la desmaterialización y el registro de las titularidades en entidades financieras. En este escenario, la tenencia directa de los valores por su propietario no es posible, por lo que necesariamente éste debe contratar la custodia de los valores con una entidad financiera. La forma en que las entidades financieras prestan este servicio de custodia, en ocasiones, incluye la utilización de las denominadas cuentas globales o cuentas ómnibus, que consisten en cuentas de valores que una entidad financiera abre en otra entidad financiera, en la que registra/deposita, valores de una pluralidad de sus clientes de custodia, sin identificar a éstos individualmente. La titularidad fiduciaria que la entidad custodia ostenta respecto de la cuenta global u ómnibus, a la vista de la realidad de las relaciones jurídicas existentes entre las partes, no debe afectar a la verdadera propiedad del titular de la inversión sobre los valores negociables. De esta forma, en caso de declaración de concurso judicial de la entidad custodia, los clientes propietarios de los valores, tendrán derecho de separación sobre tales valores, en los términos que señala el arto 80 de la Ley Concursal y podrán transferir los mismos a otra entidad custodia.


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