El legislador español no ha definido legalmente el significado del término que describe la acción típica de amenazas: amenazar. Ello deja muy indeterminado el contenido de lesividad de las acciones amenazantes, que puede ser buscado tanto en la libertad como en la seguridad (y, en este último caso, en distintas definiciones de la misma). Esta indeterminación resulta problemática, al interpretar las figuras delictivas en los dos extremos del espectro de conductas típicas de amenazas: la falta de amenazas leves y el delito de amenazas colectivas. Por ello, se propone dotar de un contenido específico a la lesividad propia de los delitos de amenazas, vinculándolos al aspecto social de la libertad de acción. Y, consiguientemente, se propone una interpretación valorativa de ambas figuras delictivas: en particular, del delito de amenazas colectivas, que se interpreta, sobre la base del bien jurídico así definido, muy restrictivamente, limitando significativamente su ámbito de aplicación.
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