En este artículo se comparan la selección de fallos de tutela para revisión eventual hecha por la Corte Constitucional, la selección de sentencias realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la selección que efectúa el Consejo de Estado respecto de los fallos proferidos por tribunales en acciones populares y de grupo. Se destacan los puntos diversos y los aspectos que tiene en común esta facultad de selección en cada uno de los altos tribunales; se hace notar que a dicha potestad no se le reconoce la misma naturaleza jurídica en todos los casos, y se reseña el perfil propio que ha ido consolidando el derecho vivo en cada uno de ellos. En la segunda parte se propone la unificación de dicha naturaleza jurídica y se advierte que si la decisión de no seleccionar una sentencia no debe ser motivada, la función de la selección no puede ser de nomofilaquia sino de simple unificación de la jurisprudencia, por lo que el contenido de la providencia revisada debería permanecer incólume
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