Si hay alguna institución jurídica en nuestro ordenamiento cuya regulación se caracterice por su dispersión y desorden es la de la del procedimiento de constitución de la adopción. En principio, la constitución es objeto de un expediente de jurisdicción voluntaria, por lo que mientras no se promueva una regulación de la misma seguirá regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881, a lo que se le debe añadir la presencia de preceptos de naturaleza procesal en el Código Civil (CC) entre los artículos que regulan la institución de la adopción desde el punto de vista sustantivo; a todo ello se le añade la LEC de 2000, que ha venido a regular un aspecto que había generado polémica en la aplicación de la normativa reguladora como es el tratamiento procesal de la oposición de los padres biológicos a la constitución del vínculo adoptivo.
El procedimiento que aquí se analiza se caracteriza por la intervención procesal de los sujetos que tengan algún vínculo de parentesco con aquellos que intervienen directamente en el negocio jurídico adoptivo. Esa intervención tiene distinta naturaleza dependiendo de los grados de parentesco que medien entre el sujeto y el adoptante o adoptado, y podrán ser de asentimiento, consentimiento o mera audiencia.
Asimismo, el expediente de jurisdicción voluntaria (en el que, por tanto, no existe contradicción) puede convertirse en un auténtico proceso jurisdiccional cuando surja la contradicción entre las posiciones jurídicas de alguno de los sujetos intervinientes (en concreto, cuando los padres del adoptando muestren su oposición a la constitución de la adopción). En este proceso, el órgano jurisdiccional competente resolverá la controversia determinando si concurren los presupuestos materiales para que pueda constituirse la adopción o si el por el contrario los mismos no concurren y debe mantenerse el vínculo de filiación original.
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