El art. 10 del Reglamento núm. 1408/1971 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, una persona no puede disponer de modo simultáneo de dos lugares de residencia habitual en el territorio de dos Estados miembros distintos
© 2001-2024 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados