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Resumen de Algunas consideraciones acerca de la nueva reforma española de la jurisdicción universal

José Antonio Tomás Ortiz de la Torre

  • Entre los principios sobre los que los Estados basan su competencia judicialpenal internacional, basados en una reconocida y extensa práctica estatal,el llamado de «justicia universal» es, sin duda, el que genera más debates doctrinalesy fuertes tensiones internacionales. Introducido, por vez primera, ellegislador español en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,de 1985, ha sufrido desde entonces cinco modificaciones incluida la últimaque ha tenido lugar por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo. En el presenteartículo se analiza la evolución que ese precepto ha sufrido a lo largo de casitreinta años, precisando que es con respecto al delito de piratería sobre cuyapersecución existe una costumbre internacional, en cuanto a la jurisdicciónuniversal, que ha pasado a las reglas escritas a través de la codificación delDerecho internacional marítimo, primero en Ginebra, en 1958, y después enMontego Bay, en 1982, y su inclusión en la legislación penal española desde elDerecho antiguo hasta el vigente Código penal. Se estudia si realmente existeuna regla de Derecho internacional común que atribuya la jurisdicción universala todo Estado para otros delitos que este pueda considerar delicta iurisgentium, así como la admisión del principio en las legislaciones nacionales, y,en particular, la actividad en España de la Audiencia Nacional en aplicación del mismo. Se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia,de 14 de febrero de 2002, en el caso de la República Democrática del Congocontra el Reino de Bélgica, y a la implementación tanto no modificatoria comomodificatoria, en particular, en el Código penal español vigente, del que hadesaparecido el delito de negacionismo pero se mantiene el de justificaciónde ciertas doctrinas y regímenes políticos. Siendo el objeto de estas páginas lareforma de marzo de 2014, se subrayan no solamente las conexiones que hande darse en cada caso para el ejercicio de la jurisdicción universal por parte delos jueces y Tribunales de España, sino también las limitaciones en el ámbitode alguno de los delitos que figuran en el citado artículo 23.4, que no parecenajustarse a ciertos tratados internacionales en vigor para España. Tras presentarel panorama de los primeros efectos que se han producido por aplicación de lasnuevas normas, el artículo concluye defendiendo que la jurisdicción universalno cabe cuando es desplegada unilateralmente por cualquier Estado cuando noexiste ninguna conexión con el mismo, y solamente tiene cabida en virtud detratado internacional, tras haber obtenido el consentimiento del Estado concernido, o por delegación de un Tribunal Internacional con el que España haya establecido legalmente una cooperación. En definitiva, en el presente trabajo se considera apropiada la modificación que se ha operado, al entender que está en la línea seguida por otros Estados de nuestro entorno.


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