En las reclamaciones de responsabilidad planteadas por los usuarios de energía eléctrica, frente a las comercializadoras por daños derivados de irregularidades en el suministro de energía, no ha de discernirse en atención a la distribución de funciones que la normativa vigente establece para las empresas suministradoras y comercializadoras; prescindiendo de la legislación protectora de los consumidores, la responsabilidad imputada a la empresa comercializadora deriva del contrato por ella celebrado con el usuario de la energía eléctrica, planteamiento que no puede confundirse con la identificación de la empresa que asume legalmente la actividad de distribución, al tratarse de un criterio jurídico-privado atinente a la mercantil comercializadora que se compromete de modo inmediato con el usuario a procurarle energía eléctrica distribuida por un tercero. Al contratante adquirente de energía no deben importarle las relaciones de la comercializadora con la distribuidora. Ambas entidades tienen legitimación pasiva sin perjuicio de las reclamaciones que en su caso pueda efectuar la comercializadora a la distribuidora.
© 2001-2024 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados