Cuba
De todos los institutos que engloba la norma sustantiva civil cubana, es quizás el de los herederos especialmente protegidos y todas las instituciones que giran en torno a este, el que con mayor rigor sufrió los embates del legislador en cuanto a su reducción normativa. El propio hecho de la eliminación del término legítima, y el cambio, de «legitimarios» por «herederos especialmente protegidos»; es fiel reflejo de ello. Si revisamos el articulado del Código Civil cubano nos percataremos que en cuanto al tema en cuestión la ley determina un monto o quantum para dichos sujetos, que limita la voluntad del testador al momento de disponer de su patrimonio en el testamento, sin que tales sujetos requieran necesariamente ostentar la condición de herederos en tanto pueden recibir la cuota por «cualquier otro título» según el dictum del artículo 494. Es así como dicha asignación se encuentra protegida por normas imperativas porque el incumplimiento de la atribución por el causante trae consigo consecuencias condenatorias. La propia concepción asistencial de la atribución refuerza a su vez el officium pietatis, sustento de cualquier sistema legitimario al exigirse, a tenor de lo establecido en el artículo 493.1 del Código Civil, no solo la relación de parentesco o conyugal con el finado, sino además la inaptitud para trabajar y la dependencia económica. Sin embargo, a los elementos característicos de la institución objeto de estudio debe sumársele: la transitoriedad de la condición de especialmente protegido, la circunscripción del instituto únicamente a la sucesión testada, y la no regulación de la desheredación. Pero a pesar de que sustancialmente pueda convenirse sobre la base legitimaria de la institución de los herederos especialmente protegidos, lo cierto es que el legislador del Código Civil cubano dejó desprovistos a los operadores del Derecho de los mecanismos jurídicos que permitiesen calcular el monto de la cuota reservada por ley, punto sobre el que versa justamente el presente ensayo.
Of all the institutions that includes the Cuban civil substantive code, is perhaps the specially protected heir and all institutions that revolve around this, which more strictly underwent the attacks of the legislature in terms of reduction rules. The very fact of eliminating the legitimate term, and instead of «heirs» with «especially protected heirs»; It is a reflection of that. If we review the articles of the Cuban Civil Code we will realize that the issue concerned the law determines the amount or quantum for these subjects, which limits the testator upon disposition of its assets in the will, without requiring such subjects necessarily hold the position as heirs can receive the fee for «any other manner» under Article 494. dictum is how such allocation is protected by mandatory rules because the failure of attribution for the cause brings damning consequences. Assistive own conception of attribution in turn reinforces the officium pietatis, support of any heir system requiring, under the provisions of Article 493.1 of the Civil Code, not only the relationship or marriage with the deceased, but also the inability to work and economic dependence. However, the characteristic elements of the institution under study must be added: the transience of specially protected status, the constituency of the institute only testate succession, and no regulation of disinheritance. But despite that may substantially agreed on legitimizing basis of the institution of the specially protected heirs, the fact is that the legislature of the Cuban Civil Code left devoid operators of the law on legal mechanisms that would allow to calculate the amount of the fee reserved by law, point at issue in this trial fairly.
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