Esta diligencia, cuya denominación más adecuada es la de "observación judicial inmediata", (1) y llamada antes por nuestra legislación como "inspección ocular", es actualmente designada "inspección judicial", y definida en el artículo 223 del C. de P. P. como "el examen y reconocimiento personal que hace el juez o funcionario de instrucción, o el comisionado en su caso, ante su secretario, y acompañado de peritos, si fuere necesario, de hechos que son materia del proceso". (…)
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