David Modesto Guette Hernández
En materia de seguros existen acciones que recaen en cabeza del interesado, y otras que recaen en cabeza de la aseguradora; dentro del segundo grupo, la nulidad relativa del contrato de seguro (Ambas reguladas por el termino prescriptivo del articulo 1081 del Codigo de Comercio).La Jurisprudencia emanada de la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que se constituye en deber de diligencia de la aseguradora, verificar el estado real del riesgo al momento de que se proceda a la firma del contrato, mas alla de lo declarado por el tomador. Lo anterior implica que el termino de prescripcion que se aplica a la accion de nulidad relativa, inicie desde la firma del contrato, en la medida en que desde ahi tiene conocimiento del hecho generador, imponiendo ademas, que se aplique la prescripcion subjetiva de dos anos. Teniendo conocimiento que esa tesis es aplicada por los jueces, las aseguradoras han incluido dentro de las polizas de seguro, especialmente en seguros de vida, la clausula de preexistencia, la cual es abusiva en la medida que alarga los terminos de prescripcion y limita su responsabilidad.
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