Los numerosos intentos que los legisladores de las comunidades autónomas en materia de colegios profesionales han llevado a cabo a fin de regular distintas cuestiones relativas a la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión han chocado frontalmente con la posición que sobre la cuestión mantiene el Tribunal Constitucional. En este caso la norma provenía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y tenía por objeto eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos que ejercieran la profesión para las Administraciones públicas, señalándose en este caso que la competencia para regular la colegiación obligatoria corresponde al Estado. La exigencia de colegiación obligatoria para el ejercicio de determinadas profesiones, además de una base del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), constituye también una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales ex artículo 149.1.1 de la CE, por afectar al contenido primario del derecho constitucional reconocido en el artículo 35.1 de la CE. El Tribunal Constitucional declara, en cuanto a la excepción por la norma autonómica de la obligatoriedad de la colegiación de los empleados públicos cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, su inconstitucionalidad y nulidad (concretamente las palabras «ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquellas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración», art. 16.2, segundo inciso, de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de colegios profesionales de Castilla y León).
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