La STS, 1ª, 3.6.2016 (Ar. 128769, MP: Pedro José Vela Torres) confirma que el control de transparencia de las cláusulas no negociadas relativas al objeto principal del contrato no resulta de aplicación a las relaciones contractuales entre empresarios. Sin embargo, la misma sentencia reconoce que el principio general de buena fe del art. 1.258 CC puede ser un parámetro para enjuiciar la validez de cláusulas no negociadas en contratos con un adherente empresario, al menos en relación a aquellas cláusulas que supongan una frustración de sus expectativas legítimas respecto del contenido del contrato, como puede ser, según los casos, una cláusula suelo incorporada a un contrato de préstamo sin la suficiente información. Con esta doctrina se está admitiendo la aplicación de la denominada regla de las cláusulas sorprendentes en contratos entre empresarios. No obstante, la aplicación de este nuevo criterio debe realizarse con prudencia para evitar que por esta vía se introduzca en contratos con adherentes empresarios el mismo control de transparencia previsto para los contratos con consumidores, que la misma STS, 1ª, 3.6.2016 (Ar. 128769) ha excluido expresamente. En este artículo nos proponemos analizar cuáles son los presupuestos y requisitos para poder declarar ineficaz ex art. 1.258 CC una cláusula suelo en un contrato con un prestatario empresario por suponer una frustración de sus expectativas legítimas, teniendo en cuenta las particularidades de la contratación entre empresarios.
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