En el presente caso se analiza la ampliación de los supuestos que cabe incluir en el artículo 853.2 del CC al analizar cómo en la expresión «haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» debe integrarse el maltrato psicológico al testador. Aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (art. 848 del CC) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. El maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra.
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