No es posible denegar en el Estado de origen la exención del IVA a una transferencia de bienes propios realizada por una empresa desde un Estado de la UE a otro, con el único fundamento de que dicha empresa no ha comunicado a las autoridades del Estado de salida el número de identificación a efecto del IVA que debería haber solicitado a las autoridades del Estado de llegada, cuando resulta:
(i) que no hay indicio serio alguno de existencia de fraude,(ii) que el bien en cuestión ha sido efectivamente objeto de la referida transferencia y,(iii) que se cumplen además los restantes requisitos materiales para la aplicación de la exención (realización de la transferencia para las necesidades de la empresa en el Estado de llegada).
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