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Resumen de Idoneidad en los testamentos abiertos, para ser testigo de la pareja de hecho de la instituida heredera

Casto Páramo y de Santiago

  • Conforme al artículo 682 del Código Civil, en el testamento abierto no podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquellos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Ahora bien, no cabe una interpretación extensiva de los requisitos formales en el testamento abierto, en lo que se refiere con la idoneidad de la pareja sentimental de hecho (es decir, no es cónyuge) de la instituida heredera para ser testigo instrumental; en primer lugar, porque el legislador no se ha pronunciado de un modo concluyente acerca de la equiparación general de las parejas de hecho a los matrimonios a todos los efectos o consecuencias jurídicas que pudieran derivarse, sino de modo particularizado según los ámbitos de incidencia en los que ha considerado oportuno proceder a dicha equiparación; y en segundo lugar, por la aplicación del principio de favor testamenti, y así constatada la autenticidad de la declaración y la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad del testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades.


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