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Naturaleza y extinción de la pensión compensatoria en supuestos de separación matrimonial

  • Autores: Carlos Beltrá Cabello
  • Localización: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, ISSN-e 2697-2239, ISSN 2697-1631, Nº. 182, 2016
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • Separación matrimonial. Convenio regulador. Acuerdo sobre pensión compensatoria. Autonomía de la voluntad. Los cónyuges habían pactado la pensión en el convenio regulador en el momento de la separación, cuando el marido ya sabía que ella vivía con otra persona. La pensión compensatoria es un derecho disponible tanto en su reclamación como en su configuración, y el convenio regulador un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados –cuyo único límite es el art. 1.255 del Código Civil– puede contener pactos típicos y atípicos, sin que se advierta de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia conyugal del cónyuge beneficiario con otra persona, por lo que se establece como doctrina que, a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la ley, la moral y el orden público. Respecto al momento procedente para solicitar la indemnización prevista en el artículo 1.438 del Código Civil, precepto que remite a la extinción del régimen de separación, declara que «la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial en casos de procedimientos de separación y divorcio es la establecida en la sentencia, según el artículo 95 del Código Civil. Por lo tanto la extinción del régimen de separación, por cualquier causa, de un lado, y la dedicación exclusiva, de otro, de alguno de los cónyuges al trabajo de la casa, determina la compensación del artículo 1.438 del Código Civil (...)». Ocurre en este caso que la no inclusión de la compensación en el convenio regulador no puede ser subsanada con posterioridad cuando las partes, por su autonomía decisoria, adoptaron la forma más conveniente a sus intereses.


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