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Preguntas y respuestas sobre el artículo 857 del Código Civil. La legítima del descendiente del desheredado

  • Autores: María del Mar Manzano Fernández
  • Localización: Actualidad civil, ISSN 0213-7100, Volumen 2, Nº 10, 2015, págs. 44-55
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • Como ocurre en tantas otras materias del Derecho de Sucesiones, el hecho que el Código Civil mantenga prácticamente intacta su redacción desde hace más de 125 años, plantea muchos problemas a día de hoy, con una realidad social radicalmente distinta a la de entonces. Unido a ello, la ambigua y confusa redacción del artículo 857 del Código Civil hace necesaria la búsqueda de respuestas. El descendiente desheredado es legitimario porque así lo reseña el artículo 807 del Código Civil, lo es por la relación de parentesco que le une al causante y no deja de serlo por el hecho de la desheredación, ya que su consideración como tal es indisponible y no hay excepciones. Lo que se transmite a los descendientes es la porción legítima perdida por concurrir causa de desheredación. En este trabajo se pretende argumentar que esta cualidad no es transmisible al descendiente por voluntad del testador. Por este motivo no es necesario desheredar al nieto si vive el hijo, porque bastaría con no nombrar a quien la Ley no considera heredero forzoso. Las consecuencias prácticas son indudables. El derecho a la legítima no es absoluto. Lo fundamental es el principio de que la herencia se rige por la voluntad del testador. Por ello el artículo 857 debería ser una norma dispositiva, permitiéndose al testador decidir si quiere favorecer a los descendientes o no, ya que, al no ser legitimarios, no se le puede obligar a ello.


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