FILIACIÓN. Impugnación del reconocimiento de filiación realizado por el demandante durante su matrimonio respecto de la hija biológica de su esposa, pero no suya, nacida antes del matrimonio. Caducidad de acción. Aplicación del art. 136 CC. El Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina: 1ª) El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. 2ª) Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el art. 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el art. 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción. 3ª) En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el art. 136 CC, durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio, y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el art. 140.II CC, en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del art. 136 CC: el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto.
Las sentencias de instancia desestimaron la demanda de impugnación del reconocimiento de filiación realizado por el demandante al considerar caducada la acción. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante.
En la demanda iniciadora del proceso, el demandante impugnó el reconocimiento de filiación que realizó durante su matrimonio respecto de la hija biológica de su esposa, pero no suya, nacida antes del matrimonio.
Las sentencias de instancia desestimaron la demanda al considerar caducada la acción, partiendo de que la filiación impugnada tenía el carácter de matrimonial por lo que resultaba de aplicación el art. 136 CC , que establece un plazo de un año para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante.
La Sala comienza recordando las principales cuestiones jurídicas que los reconocimientos de complacencia de la paternidad (como el de autos) han planteado:
1.ª) Si, por razón de ser de complacencia, esos reconocimientos son, o no, nulos de pleno derecho.
2.ª) Asumiendo que la respuesta a la primera cuestión sea negativa: ¿cabe, o no, que el reconocedor de complacencia de su paternidad provoque la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, ejercitando una acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido?.
3.ª) Asumiendo, que la respuesta a la segunda cuestión sea afirmativa: habiendo contraído matrimonio el reconocedor de complacencia y la madre del reconocido con posterioridad al nacimiento de éste, y habida cuenta de lo que dispone el art. 119 CC , la acción de impugnación de la paternidad que el reconocedor podrá ejercitar ¿es la regulada en el art. 136 CC con un plazo de caducidad de un año, o la regulada en el art. 140.II CC con un plazo de caducidad de cuatro años (dando por supuesto que existió la correspondiente posesión de estado, como es natural cuando se trata de un reconocimiento de complacencia)? Tras ello, el Tribunal fija doctrina respecto a cada una de dichas cuestiones.
Respecto a la primera, afirma que el reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia. No cabe negar, por esa razón, la inscripción en el Registro Civil de tal reconocimiento de complacencia, aunque el encargado del Registro Civil disponga en las actuaciones de datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que el reconocimiento no se ajusta a la verdad biológica.
Respecto a la segunda, manteniendo el criterio adoptado en la sentencia de 4 de julio de 2011, establece que cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el art. 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el art. 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.
En cuanto a la tercera, determina que en caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el art. 136 CC , durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio, y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el art. 140.II CC, en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del art. 136 CC : el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto
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