Una empresa soporta cuotas de IVA por unos servicios de rehabilitación de una infraestructura pública, cuya realización es necesaria para que dicha empresa pueda desarrollar una actividad inmobiliaria en la que realizará operaciones gravadas por dicho impuesto, pero que benefician también al ente público titular de dicha infraestructura sin que por ello este último satisfaga contraprestación alguna.El TJUE concluye que, el requisito previsto en el artículo 168.a) de la Directiva 2006/112/CE, según el cual dicha empresa tendría derecho a la deducción de las referidas cuotas en la medida en que utilizase los citados servicios para las necesidades de sus operaciones gravadas, debe ser interpretado en el sentido de que tal deducción procederá únicamente en la medida o proporción en que se cumplan las dos siguientes condiciones acumulativas: a) que tales servicios, objetiva y materialmente considerados, no vayan más allá de lo necesario para la realización por la empresa de sus operaciones gravadas; y b) que el coste de dichos servicios esté incluido en el precio de las citadas operaciones gravadas.
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