El art. 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores solidarios de un contrato de préstamo está incluida en la "materia contractual" mencionada en ese precepto. En concreto la letra b) segundo guión de dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que un contrato de préstamo, como el debatido en el litigio principal, celebrado entre una entidad de crédito y dos codeudores solidarios, debe calificarse de "contrato de prestación de servicios", comprendido en ese precepto.
Asimismo, cuando una entidad de crédito ha concedido un préstamo a dos codeudores solidarios, el "lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios", a efectos de este precepto, es, salvo pacto en contrario, el del domicilio de la entidad, y asimismo lo es a efectos de determinar la competencia territorial del órgano jurisdiccional que haya de conocer de la acción de repetición entre dichos codeudores.
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