Podría razonablemente considerarse que en la contestación V2288-17 la DGT estaría modificando, o al menos matizando, su doctrina relativa a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 119 bis de la LIVA para la devolución del IVA a empresas no establecidas en la Unión Europea, en el caso en que tales empresas estén radicadas en un Estado respecto del que no está reconocida la reciprocidad de trato.Tal cambio consistiría en pasar a entender que no procedería la aplicación de dicho procedimiento en aquellos casos en los que la empresa en cuestión realiza adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas y no exentas al IVA español, y a entender asimismo que, en las autoliquidaciones periódicas que por dicho impuesto que está obligada a presentar para liquidar las cuotas del IVA devengado por tales adquisiciones, dicha empresa podrá hacer constar también en concepto de «IVA deducible» tanto esas mismas cuotas como otras que haya soportado o satisfecho por la adquisición o importación de otros bienes o servicios (en el caso concreto de la contestación, cuotas satisfechas por importaciones de bienes).
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