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Resumen de Algunas consideraciones sobre la vis maior como causa de incumplimiento de los contratos y su tratamiento en el art. 7.1.7 de los Principios UNIDROIT de 2004

María Teresa Duplá Marín

  • Europa está actualmente inmersa en un proceso que, sin duda alguna, debemos calificar de «histórico», tendente a la unificación del Derecho Europeo, y a la creación, in fine, de un nuevo y moderno ius commune, esto es, de unos principios comunes a toda Europa. Siendo variados los métodos planteados para alcanzar este objetivo, uno, nada despreciable, es el que parte de la búsqueda y el análisis de las raíces comunes de los distintos ordenamientos jurídicos europeos. Y en esta línea de trabajo, el estudio que presentamos tiene por objeto el análisis de una figura fundamental, a la vez que problemática, ya desde la época romana y hasta nuestros días, en el ámbito de la responsabilidad contractual: la vis maior o fuerza mayor, y respecto de la cual, en el párrafo primero del artículo 7.1.7 de los Principios UNIDROIT de comercio internacional, se realiza una propuesta de concepto transnacional centrada en la descripción de los elementos que deben caracterizar el impedimento que da lugar al incumplimiento de la obligación, para que pueda hablarse de la existencia de fuerza mayor. Nos encontramos, por tanto, ante supuestos en los que la ejecución de la prestación debida deviene imposible sin culpa por parte del obligado, y las soluciones que se ofrecen por los diferentes ordenamientos nacionales se justifican por la aplicación, en cada caso, de instituciones como la frustration, failure of presupposed conditions, impossibility of performance, en los sistemas del common law, e imposibilita sopravvenuta, Unmöglichkeit, force majeure, en los sistemas del civil law. Si unimos todo ello a la necesidad, subrayada en reiteradas ocasiones por la doctrina, de unificar o armonizar dicho concepto en la práctica comercial internacional, donde la variedad de regulaciones y de soluciones, tanto legales como jurisprudenciales, ha llevado a la costumbre habitual de contemplarla y regularla a través de las condiciones generales de los contratos, de contratos-tipo, o de cláusulas específicas, puede ser que una vuelta a la primigenia jurisprudencia ilumine el proceso a seguir en pleno siglo XXI.


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