María del Mar Cabrejas Guijarro
Enunciado Una entidad de financiación TT Factoring, suscribió con entidad DDT un contrato denominado de «Cesión de Créditos y Financiación», formalizado ante Corredor de Comercio Colegiado, y constituyéndose la entidad DDT como «cedente», en relación a las provisiones de productos y en su caso servicios, a las Empresas detalladas como «deudoras» de los créditos que tuviere frente a éstas, y TT Factoring, como entidad de financiación especializada en operaciones de Factoring, en «cesionaria»; en virtud de dicho contrato acuerdan la «cesión» a la «cesionaria» de los créditos que la «cedente» tenga pendientes de cobro de los citados «deudores», pactándose, por un lado que mediante la cesión se transmitía a la «cesionaria» la plena propiedad de los créditos a cobrar de los «deudores» por la actividad mercantil de la «cedente», comprendiendo la cesión todos los créditos futuros exigibles por la «cedente» a «deudores», los que constituían cantidades líquidas exigibles a sus vencimientos.
Se establecían como obligaciones del cedente, las de el deber de entregar a la otra parte los importes que recibiere de los deudores por pagos parciales o totales de los créditos; responder ante los deudores, respecto a los mismos, de sus obligaciones contractuales, impidiendo su detrimento, comunicar el contrato a los deudores; y otorgar un poder especial al cesionario para que éste pueda: comunicar la cesión a los deudores cobrar efectivamente los créditos a los deudores como representante del cedente si se objetara la legitimación de aquél, y poder sustituir esas facultades; así como poder endosar efectos cambiarios y de giro y tráfico que emitieran los deudores como instrumentos de pago.
En caso de discordancia o desajuste de algún crédito con las condiciones principales de dos de las cláusulas pactadas, se produciría la retrocesión y devolución de los créditos por la cesionaria, de acuerdo con lo siguiente: la misma devolvería la titularidad de los créditos y sus documentos, anulándose los avisos de cesión; la misma cargaría el nominal del crédito en la cuenta de la otra parte; y no procedería el retorno de lo percibido por comisiones o intereses de lo devuelto, y de recibir después algún cobro de créditos retrocedidos, su importe lo devolvería al cedente, pudiendo los mismos ser nuevamente objeto de cesión, en las condiciones pactadas, si se regularizaren sus vicios.
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