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Policía administrativa: el valor probatorio de las informaciones de los agentes de la autoridad a efectos sancionadores

  • Autores: Antonio Momblán García, Juan A. Cuerva De Cañas
  • Localización: CEFLegal: Revista práctica de derecho. Comentarios y casos prácticos, ISSN-e 2697-2239, ISSN 2697-1631, Nº. 50, 2005
  • Idioma: español
  • Texto completo no disponible (Saber más ...)
  • Resumen
    • La entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 (CE) ha supuesto el reconocimiento de una serie de derechos y libertades, la constitucionalización de las sanciones administrativas y una juridificación del procedimiento administrativo de la mano de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), que ya desde sus primeras sentencias declaró aplicables al procedimiento administrativo sancionador las garantías procesales del artículo 24.2 de la CE con ciertos matices. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa aquélla pueda ejercer su derecho de defensa, de modo que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción vincula a la Administración, que concentra las funciones de acusador y decisor.

      Este planteamiento nos conduce al terreno de la actividad probatoria y a lo que se ha calificado –doctrinalmente– como presunción de certeza de determinadas actividades administrativas; es decir, aquellos documentos o actas que han sido elaborados por funcionarios en el ejercicio de sus competencias a los que se les otorga un valor probatorio cualificado en relación a los ilícitos administrativos.

      En este breve estudio llevamos a cabo un análisis de la jurisprudencia del TC en relación a esta cuestión a partir del examen de dos preceptos de la legislación catalana (art. 27.2 Ley del Parlamento de Cataluña 1/1990, de 8 de enero, sobre Disciplina de Mercado y Defensa de los Consumidores y Usuarios, y art. 28.2 Ley del Parlamento de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica) para poner de manifiesto cómo la posición de nuestro TC ha ido variando desde sus más tempranos pronunciamientos hasta la actualidad y cómo el TC ha dado una respuesta jurídicamente satisfactoria pero que ha dejado latente el problema práctico de la realidad: ¿qué sucede si la Administración no puede conseguir más pruebas aparte de las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad?, ¿es suficiente el acta de un agente de la autoridad para enervar la presunción de inocencia?


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