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Resumen de A vueltas con la expresión «análoga relación de afectividad»: una cuestión jurisprudencial

Almudena Valiño Ces

  • En los delitos de violencia de género contemplados en los artículos 148.4, 153.1, 171.4, 172. 2 y 3, 172 ter. 2 y 173.2, 3 y 4 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), así como en la atenuante de parentesco de su artículo 23, nos encontramos con que la definición del tipo está fundamentada en que la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Ello no obstante, en ningún momento se explica qué se entiende por «análoga relación de afectividad», en qué exactamente debe consistir esta analogía para que un delito cometido en el seno de la pareja, o tras su ruptura, se considera que participa del tipo de los delitos de violencia de género. Por ello, es necesario acudir a la jurisprudencia a fin de determinar cuáles pueden ser los criterios objetivos de determinación.


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