La SAN de 30 de mayo de 2019 concluye que la operación de arrendamiento subyacente en la que se generó la comisión discutida, surgió con carácter operativo y no financiero. Por ello, no califica dicha comisión como retribución del capital propio, sino del capital ajeno y, por tanto, deducibles conforme lo dispuesto en el artículo 14.1 a) TRLIS.
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