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Resumen de Prórroga extraordinaria de los contratos de servicios y suministros suspendidos durante el estado de alarma

  • Tengo una duda interpretativa, en relación al art. 34.1 del Real Decreto Ley 8/2020, en el aspecto relativo a la aplicación de lo dispuesto en el art. 29.4 de la LCSP a aquellos contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de los mismos, no se hubiera formalizado el nuevo contrato, como consecuencia de la paralización de los procedimientos acordada en el Real Decreto 463/2020, «con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente». Dicho párrafo elimina la limitación temporal de tres meses contenida en el art. 29.4 de la Ley, para que el órgano de contratación pueda hacer uso de esa prórroga extraordinaria. Ahora bien, lo que exige el art. 29.4, cuando menos, es la publicación del «anuncio de licitación del nuevo contrato». Por ello, si la Administración, ni en el momento en el que se declaró el estado de alarma, ni posteriormente a la misma (por aplicación de lo dispuesto en la DA 3º.4 del RD 463/2020), no hubiese publicado la licitación, o ni siquiera hubiese dado inicio al expediente para proceder a la nueva contratación, ¿podría ampararse el órgano de contratación en el art. 29.4 para prorrogar el contrato durante 9 meses?


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