En nuestro ordenamiento jurídico procesal civil existe, a día de hoy, una dualidad de recursos extraordinarios: el extraordinario por infracción procesal (arts. 468 a 476, y D.F. 16ª LEC), para las cuestiones de índole procesal, y el de casación (arts. 477 a 489 LEC), para las de índole sustantiva. Como es sabido, el legislador separó la denuncia de las infracciones procesales y materiales en dos recursos distintos con el objetivo de que fueran conocidos, a su vez, por órganos jurisdiccionales distintos: los Tribunales Superiores de Justicia el extraordinario por infracción procesal y el Tribunal Supremo el de casación (aunque si la casación se fundaba en la infracción de normas forales serían competentes para conocer, de ambos recursos, los Tribunales Superiores de Justicia).
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