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El decreto de alarma: rango jerárquico y control de constitucionalidad (un cambio de criterio)

    1. [1] Universitat de Girona

      Universitat de Girona

      Gerona, España

  • Localización: Teoría y realidad constitucional, ISSN 1139-5583, Nº 48, 2021, págs. 343-374
  • Idioma: español
  • Títulos paralelos:
    • The Decreto de Alarma: Hierarchical status and constitutional review
  • Enlaces
  • Resumen
    • español

      En sendos artículos de 1989 y 1990 sostuve que tanto el decreto gubernamental de declaración del estado de alarma como la autorización parlamentaria para su prórroga tenían rango de norma reglamentaria, susceptible del control de legalidad por parte de la jurisdicción ordinaria. Más de veinte años después, la aplicación del art. 116 CE y la Ley orgánica 4/1981 en la pandemia del COVID-19 me han hecho cambiar de opinión. Mi dificultad es tanto mayor cuanto que discrepo de la doctrina mayoritaria y del propio Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional (SSTC 83/2016 de 28 de abril; 148/2021 de 14 de julio) sostiene que, en el estado de alarma, los Reales Decretos de declaración y de prórroga tienen rango y fuerza de ley y, en consecuencia, su control compete en exclusiva al Tribunal Constitucional. Estos Reales Decretos integran un «sistema de fuentes del derecho de excepción» que desplaza temporalmente la legalidad ordinaria. También la mayor parte de la doctrina, de la que el profesor Carlos Garrido López es su principal especialista, se suma a esta corriente y argumenta que los Reales Decretos son unos actos constitucionales primarios, infraordenados a la Constitución, que actualizan una situación excepcional, de modo que la fuerza de ley de los decretos es independiente a la intervención del Congreso de los Diputados. Pues bien, he cambiado mi opinión de 1990. En la actualidad me mantengo en que el decreto de declaración del estado de alarma tiene la naturaleza de disposición reglamentaria sometida al control de legalidad de la jurisdicción ordinaria. Pero, por el contrario, sostengo que el decreto de prórroga (en cuanto que precisa de la autorización del Congreso de los Diputados) sí goza de valor y fuerza de ley ex art. 27.2.b LOTC y, por consiguiente, está sujeto al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional. El argumento central es la doctrina de la división de poderes. No cabe que una norma adquiera rango de ley si no media alguna intervención del Poder Legislativo. Amén de que esta interpretación responde mejor a la ratio legis del art. 116 CE y a la proporcionalidad entre el supuesto por el que la normalidad se haya alterado y las medidas y responsabilidades que han de corresponder al Gobierno y al Parlamento.

    • English

      In two articles I wrote in 1989 and 1990 I sustained that either the Decreto Gubernamental del Estado de Alarma [state of alarm pronouncement] or the Parliamentary authorization for its extension had the status of norma reglamentaria [regulatory standard], and the general jurisdiction was able to review their lawfulness. After twenty years, Section 116 of the Spanish Constitution and the Ley Orgánica 4/1981 regarding the COVID-19 pandemic have changed my mind. My concern is serious because I do not agree with the majority doctrine nor with the very Tribunal Constitucional. The Tribunal Constitucional judgements [Spanish Constitutional Court] (SSTC 83/2016, April 28th; 148/2021, July 14th) maintain that the Reales Decretos have force of law and, as a result, their review lie exclusively in the Tribunal in question. These Reales Decretos make up a “system of legal sources” that shifts general jurisdiction temporarily. The majority doctrine as well, whose main specialist if Professor Carlos Garrido López, joins this tendence and affirms that the Reales Decretos are primary constitutional actions, subordinated to the Constitution, and update an exceptional situation, therefore, its force of law is independent of that of the Congreso de los Diputados [Spanish Congress]. Well then, I have changed my 1990 mind, and nowadays I think the nature of the decreto de declaración del estado de alarma is that of a disposición reglamentaria [regulation] whose control lies in the general jurisdiction. On the contrary, the decreto de prórroga [decree of extension] (as long as it needs the Congreso de los Diputados authorization) has force of law ex Section 27.2.b. LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] and, therefore, is subject to the Tribunal Constitucional review. The main reason for that is the separation of powers doctrine. A rule cannot rank with a statute without the intervention of the Legislative Power. Apart from that, the fact that this construction better answers the ratio legis of Section 116 of the Spanish Constitution; and the proportionallity between the event that altered the so-called normality and the steps and responsabilities that are in the office of the Government and the Parliament.


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