El Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, contempla medidas excepcionales para la revisión de precios de los contratos de obras cuando se cumplan las previsiones y con el procedimiento contemplados en sus artículos del 6 al 10. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 7.1 párrafo segundo de dicho RD-Ley ¿debemos entender que no es aplicable a los contratos cuyo plazo de ejecución de las obras haya sido inferior a un año ni superior a dos? ¿y en el caso del que el plazo inicial de ejecución fuera inferior a 1 año pero por causas no imputables al contratista se haya ampliado a más de un año?
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