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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 6 de noviembre de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: María Luaces Díaz de Noriega)

    1. [1] Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 141, 2024, págs. 114-116
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación “Plataforma Bierzo Aire Limpio” contra la Orden FYM/1505/2020, de 9 de diciembre, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se modifica la Resolución de 29 de julio de 2016, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que concedió autorización ambiental a la planta de fabricación de cemento y clínker ubicada en el término municipal de Toral de los Vados (León), titularidad de “Cementos Cosmos S.A.” (hoy “Votorantim Cementos España S.A.”) y que consideró como modificaciones no sustanciales (MNS) la utilización de orujillo de aceituna como combustible y de escorias de acería como materia prima (MNS10) y el acopio temporal de yeso térmico (MNS11).

      Es parte demandada la Junta de Castilla y León y codemandada la mercantil “Cementos Cosmos, S.A.”.

      En esta Orden se califica el orujillo de aceituna como subproducto o materia prima a los efectos de la autorización ambiental y se descarta considerarlo residuo por resultarle aplicable la exclusión prevista en el artículo 2.1.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (en la actualidad artículo 3.2 e) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que deroga la anterior).

      La recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.- El orujillo de aceituna es un residuo procedente de la extracción de aceite de orujo de olivo que no puede ser empleado como combustible en una cementera. 2.- El expediente administrativo debió tramitarse como una modificación sustancial de la autorización teniendo en cuenta que la nueva incineración excede de 100 toneladas diarias y que la combustión del orujillo es una fuente importante de emisión de hidrocarburos policíclicos, entre ellos el cancerígeno venzo (alfa) pirenos o BaP. 3.- No consta análisis o informe alguno justificativo de que con el uso de acerías no se van a ocasionar perjuicios a la salud o el medio ambiente.

      Ambas demandadas defienden la legalidad de la resolución recurrida y la tramitación de la MNS máxime cuando se beneficia al medio ambiente al contribuir a la reducción de GEI y al consumo de materias primas naturales.

      Con carácter previo, la Sala trae a colación la normativa aplicable al caso en materia de emisiones industriales, evaluación ambiental, y prevención y control integrados de la contaminación.

      La cuestión controvertida se centra en determinar si el orujillo de aceituna es un subproducto o materia prima, o se trata de un residuo, al entender o no aplicable la exclusión establecida en el artículo 2.1.e) de la Ley 22/2011, de 28, de residuos y suelos contaminados que excluye de la consideración de residuo los materiales naturales, agrícolas o silvícolas no peligrosos, utilizados en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.

      La Sala considera que el orujillo de aceituna es, tal y como plantea la recurrente, un residuo. Para ello se apoya en una nota interpretativa expedida por Subdirección General de Economía Circular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) y publicada en su página web en abril de 2021, en la que se recoge expresamente que el orujillo de la aceituna es “el residuo obtenido en aquellas extractoras que emplean métodos químicos para extraer el aceite de orujo de oliva contenido en los orujos grasos por lo que se considera que no le resulta aplicable dicha exclusión”.

      Aunque esta nota es posterior a la modificación autorizada y no vinculante, a juicio de la Sala ello no es óbice para que la Junta de Castilla y León tuviera conocimiento de la existencia y grupos de trabajo en el Ministerio en el que se estaba debatiendo esta cuestión, máxime cuando formaba parte de ellos; por lo que debió valorar el carácter y el alcance del residuo.

      De lo expuesto anteriormente y del conjunto de la prueba practicada en autos, la Sala concluye que la destilación del aceite de orujo se realiza con químicos que permanecen en el aceite, siendo inflamables y cuya combustión segrega sustancias con cierto potencial de riesgo para la salud.

      En definitiva, el expediente debe ser tramitado por el cauce de las modificaciones sustanciales y, por ende, se estima este primer motivo de recurso.

      Sin embargo, se rechaza la alegación de la recurrente respecto al uso de escorias como materia prima en la fabricación de cemento al no justificar que las medidas propuestas por la mercantil no sean adecuadas o pongan en peligro el medio ambiente o la salud humana.

      Por tanto, se estima parcialmente el recurso planteado.


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