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Resumen de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 17 de noviembre de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)

Eva Blasco Hedo

  • La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por varios particulares contra el Acuerdo de 28 de abril de 2022 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se aprueba definitivamente la Modificación puntual nº 18 de las Normas Urbanísticas Municipales de Cidones, promovida por el Ayuntamiento y referida a la clasificación del suelo de rústico común a protección natural de interés paisajístico, con o sin masa forestal, en los entornos del embalse de la Cuerda del Pozo y del Monte Berrún.

    Son codemandados el propio ayuntamiento y la Junta de Castilla y León.

    La parte demandante conecta su recurso con la existencia de un proyecto que presentó para la construcción de una granja porcina ubicada en suelo clasificado en aquel momento como rústico; por lo que entonces de trataba de un uso permitido y a través de la modificación de las NNUU quedaría sometido a autorización. Por todo ello, invoca la vulneración del art. 9 de la CE.

    En segundo lugar, alega que, debido a los cambios introducidos con posterioridad al trámite de información pública del proyecto de modificación de las NNUU, debería haberse abierto un nuevo periodo de información pública; por lo que a su juicio se ha vulnerado el artículo 158 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

    A continuación, alega que las fincas de cultivos y pastos no pueden ser objeto de recalificación e interesa con carácter subsidiario la exclusión de las fincas de cereal y pasto en más de 2.000 hectáreas, de la pretensión de recalificación de 4.000 hectáreas, ya que las parcelas de los recurrentes son fincas resultantes de la concentración parcelaria, se cultivan de cereal y forraje de pastos para ganado, por lo que deben de ser excluidas de la Modificación.

    Se alega además la infracción del artículo 18 de la Constitución y la caducidad del expediente.

    En definitiva, los recurrentes entienden que la Modificación Puntual no cumple con los requisitos legales para modificar la clasificación del suelo, ni queda justificado su interés público, ya que no concurren en el suelo las características del artículo 23 de las NNSS de Cidones ni las de los artículos 37 y 169 del Reglamento de la Ley de Urbanismo (RU).

    La Junta de Castilla y León considera que el mecanismo de autorización previa para la construcción de instalaciones vinculadas a la explotación ganadera ya estaba previsto en las NNUU vigentes acorde con el artículo 64 del RU. Cuestión distinta es que la Modificación impugnada cambie la clasificación de la finca de los recurrentes que, en su opinión, nada han probado en orden a la no concurrencia de valores dignos de protección en la misma; por lo que la solicitud de licencia presentada por aquellos no puede limitar la actividad urbanística que compete a los ayuntamientos ni su capacidad de modificar la clasificación de las zonas cuando resulte necesario.

    Asimismo, la Junta de CyL se apoya en el contenido de la memoria vinculante para demostrar el interés público en que se basa la Modificación aprobada, máxime cuando lo que se pretende es igualar la clasificación de los parajes de suelo rústico común de Cidones a los colindantes del término municipal de Soria en su PGOU, protegiéndolos con su clasificación como Suelo Rústico con Protección Natural de interés paisajístico.

    Tampoco considera que hayan concurrido modificaciones sustanciales que hagan necesario un nuevo trámite de información pública.

    En la misma línea, el ayuntamiento de Cidones, pone de relieve que la licencia solicitada por los recurrentes para la construcción de una granja porcina les fue denegada por resolución de 8 de abril de 2019, que no fue recurrida. Esencialmente, basa su oposición al recurso en el contenido de los informes solicitados y emitidos con carácter favorable a la Modificación Puntual, con especial referencia al del Servicio de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. A ello se suma que la Modificación viene motivada por el interés público y no por el privado del ayuntamiento. Asimismo, la reclasificación del suelo rústico se produjo por los elementos y factores que denotan su alto valor ambiental y paisajístico.

    Resueltos en sentido negativo los motivos formales alegados, la Sala se pronuncia sobre el fondo del asunto y centra la cuestión controvertida en determinar si la recalificación de los terrenos realizada en la Modificación Puntual impugnada, resulta o no conforme a derecho. No obstante, en primer lugar, se pronuncia sobre si la finalidad de dicha Modificación Puntual, tal y como entienden los recurrentes, no ha sido otra que la de impedir el ejercicio de una actividad consistente en una explotación porcina para la que solicitaron autorización en el año 2018.

    La Sala no comparte esta afirmación y desestima este motivo de recurso. Para ello, trae a colación su Sentencia de 24 de junio de 2022 que otorga la razón a los hoy recurrentes al acoger la nulidad de las resoluciones dictadas por la administración autonómica y declarar admisible la solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental ordinaria relativa al proyecto de la granja porcina, refiriéndose también a la Modificación Puntual hoy impugnada. En esta sentencia, la Sala ya apuntó que el proyecto no vulneraba la tan reiterada Modificación Puntual por cuanto la finca de los recurrentes pasaría a ser suelo rústico con protección natural, pero el ayuntamiento no había considerado las singularidades paisajísticas previstas en el artículo 66.3 de las NNUU en el terreno en que se prevé instalar la granja, por lo que no se puede considerar que se haya vulnerado este precepto; máxime cuando el propio ayuntamiento no consideró ese suelo como dotado de esos extraordinarios valores paisajísticos.

    En definitiva, la Modificación Puntual no impediría la autorización del citado uso.

    A continuación, sobre la base de la conveniencia, justificación e interés público de la Modificación previstos en la Memoria vinculante, la Sala se pronuncia sobre la concurrencia de los presupuestos legales exigibles para la calificación de un suelo como rústico de protección natural conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Urbanismo y en el artículo 16.1 g) de la Ley de Urbanismo de CyL, con la finalidad de partir de la premisa de que, en esta clase de suelos, los propietarios tienen derecho a usar, disfrutar y disponer de sus terrenos conforme a su naturaleza rústica y respetar el régimen mínimo de protección, sin perjuicio de respetar igualmente las condiciones que impongan los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico o la legislación sectorial; lo que implica que dicha protección siempre es susceptible de incrementarse.

    A través de dicha normativa, la Sala analiza las pruebas practicadas en el procedimiento -sobremanera los informes periciales y técnicos confeccionados a instancia de las partes y la prueba pericial judicial- para determinar si la calificación realizada en la Modificación impugnada responde a dichos requisitos legales y, por tanto, se reúnen las características descritas para la reclasificación de suelo rústico común a suelo rústico con protección natural.

    Y la conclusión a la que llega la Sala es la siguiente: “Dentro del terreno objeto de reclasificación, que son cerca de 3.500 hectáreas, casi el 50% del término municipal que es de 71 km2, existe terreno que merece tal clasificación y categorización, como suelo rústico de protección natural, ya que por un lado se trata de un suelo el situado al norte y al límite con el municipio de Soria, que reúne las mismas características y además cumple igualmente con lo dispuesto en el artículo 23 de las Normas Urbanísticas, pero la Sala considera que dicha categorización no puede hacerse extensiva a toda la superficie, ya que con dicha Modificación, en la actual normativa urbanística no existiría ningún suelo con la categoría de suelo rústico común, al haber pasado todo el suelo rústico a ser considerado de protección natural”.

    Del conjunto de la prueba practicada en autos, la Sala considera que la finca de los recurrentes, en un porcentaje aproximado del 20%, es tierra de labor secano, se encuentra localizada en la zona central y no al norte o lindando con el término de Soria, fue objeto de concentración parcelaria en abril de 2021, y está claramente diferenciada de las zonas ocupadas por masas arbustivas, herbáceas o donde se prevén acciones de reforestación. Tampoco concurren en esta parte de la finca ninguno de los datos previstos en el artículo 23 de las NNUU que caracterizan el suelo rústico con protección natural, por cuanto los valores paisajísticos no se encuentran mencionados en dicho artículo sino en el “artículo 66 de la Normativa General de las Normas Urbanísticas Municipales, dentro del Título dedicado a la Normativa General de Protección, que habla de protección del paisaje, con el fin de lograr la conservación de la estructura paisajística tradicional, debiendo tener en cuenta las determinaciones sectoriales al respecto, pero no para determinar en este caso la clasificación del suelo rústico de protección natural”.

    Finalmente, la Sala considera que dicha clasificación no es conforme a derecho respecto a las zonas de tierras arables relacionadas en el informe pericial judicial, por lo que acoge la petición subsidiaria planteada por los recurrentes en su recurso en el sentido de excluir de la clasificación todas esas fincas. No obstante, la Sala puntualiza que no le corresponde determinar qué concreta clasificación y categorización pueda corresponder a dichos terrenos permaneciendo mientras tanto con la clasificación de suelo rústico común otorgada en las Normas Urbanísticas Municipales.

    En definitiva, se estima parcialmente el recurso planteado y se declara la no conformidad a derecho de la Modificación Puntual impugnada en los términos expuesto en el FD6º de la Sentencia.


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