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Resumen de Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 3041/2020, Ponente: Octavio Juan Herrero Pina)

Lucía Casado Casado

  • Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid). La sentencia que ahora es objeto de casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico contra la Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General del Medio Natural (Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León), por la que se aprueba el Plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León para las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

    Dos son las cuestiones fundamentales que se suscitan y sobre las que el Tribunal Supremo entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por una parte, si para que una especie susceptible de actividad cinegética pueda ser incluida en el listado de especies cazables es exigible una motivación específica en relación con la conveniencia de la conservación de la especie o, por el contrario, basta la predeterminación normativa de su carácter cinegético y la garantía de que la actividad de caza resultará compatible con el mantenimiento de dicha especie en un estado de conservación adecuado. Por otra, si los legitimados para deducir la acción popular prevista en los arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, lo están también para instar el reconocimiento del resarcimiento económico de los perjuicios medioambientales eventualmente causados y si, acreditados éstos, es conforme a derecho acordar su resarcimiento condenando a la Administración a la ejecución de un programa medioambiental por importe equivalente al daño estimado. Para dar respuesta a estas cuestiones, las normas jurídicas que deben ser objeto de interpretación, según el Tribunal Supremo, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exige el debate finalmente trabado en el recurso, son las siguientes: art. 7.2 del Convenio de Berna; la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats), Anexos II, IV y V (en lo que respecta a la inclusión en ellos del lobo); art. 65.2, Anexos II y VI (en lo que respecta a la inclusión del lobo) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y, el art. 45 de la Constitución Española.

    En el recurso de casación, la Junta de Castilla y León, en primer lugar, trayendo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (recurso 4878/2017), considera que la interpretación correcta del Convenio de Berna, la Directiva Hábitats y la Ley de patrimonio natural y de la biodiversidad lleva a la conclusión de que para que una especie susceptible de actividad cinegética pueda ser incluida en el listado de especies cazables no resulta exigible, conforme a dicha normativa, que en las disposiciones, actos y cualquier medida que dicten las Administraciones públicas se incluya una motivación específica, indicando los estudios técnicos y científicos realizados en ese momento y el estado concreto en el que se encuentre la conservación de la especie, pues el único requisito a estos efectos es que se garantice que dicha actividad resulte compatible con el mantenimiento de la especie en un estado de conservación favorable; y este requisito, en su opinión, ha quedado plenamente acreditado con la documentación administrativa, técnica y científica utilizada en la elaboración del Plan e incorporada al expediente administrativo, ya que demuestra la existencia de datos objetivos sobre el estado de conservación favorable de la población objeto de aprovechamiento cinegético. En segundo lugar, sostiene que los legitimados para deducir la acción popular prevista en los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, no lo están para instar el reconocimiento del resarcimiento económico de los perjuicios medioambientales eventualmente causados y, en el supuesto de que éstos se acrediten, no es conforme a derecho acordar su resarcimiento condenando a la Administración a la ejecución de un programa medioambiental por importe equivalente al daño estimado. En su opinión, la acción prevista en los arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006 no permite el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y en particular no es posible, como había sucedido en este caso, que esa acción ampare imponer, para hacerla efectiva, una obligación de hacer que ni siquiera había sido pedida por la parte actora. Ni esta Ley ni el artículo 45 de la CE serían cobertura suficiente para ello.

    Frente a esta posición, la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (parte recurrida) entiende que la Sentencia de 18 de mayo de 2020 no es extrapolable en todos sus términos a este caso; que el nivel de exigencia de informes científicos es diferente según cada especie; que con las premisas de la sentencia de 18 de mayo de 2020, carecerían de sentido las exigencias del artículo 40 de la Ley 4/1996 y dejarían de tener razón de ser los planes anuales de aprovechamientos comarcales de lobo en terrenos cinegéticos situados al norte del Río Duero en Castilla y León; y se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (rec. 6552/2019), considerando que con independencia de que el lobo se declare especie cinegética, la caza no puede ser la única medida de gestión de la especie, y en cualquier caso, su caza o control poblacional siempre debe tener como finalidad el mantenimiento de la población en un estado de conservación favorable por ser una especie protegida. Por otra parte, entiende que las disposiciones del art. 45 CE constituyen un mandato suficiente para exigir directamente a la Administración la reparación de daño ocasionado; y alega la existencia de daño medioambiental, teniendo en cuenta el último informe de la Agencia Europea de Medio Ambiente para el año 2019.

    El Tribunal Supremo da la razón a la Junta de Castilla y León y estima el recurso de casación, desestimando el recurso contencioso interpuesto por la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico contra la citada Resolución de 29 de julio de 2016.


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