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Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 15 de septiembre de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo número 6. Ponente: María Jesús Vegas Torres)

    1. [1] Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 118 (Diciembre), 2021, págs. 73-76
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • El recurso que da lugar a la presente sentencia tiene por objeto una resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra otra resolución de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que se declara a la actora como responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado grave y le impone una sanción de multa de 26.374,63 euros así como el cierre del establecimiento denominado “ECANTS PARADAS 454 y 455” por un período de 91 días.

      Tal y como resulta del expediente administrativo, y se refleja también en la resolución del TEAC impugnada, los hechos relevantes para resolver el litigio pueden resumirse del siguiente modo: 1º- Los hechos se concretan en la actuación llevada a cabo por diversas fuerzas de orden público que concluyó en la incautación de diversas Pieles, con el consiguiente acta por infracción administrativa de contrabando derivada de la vulneración del Convenio de Washington, Convenio CITES en lo sucesivo, y del Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

      Tras llevar a cabo la prueba pericial, se incautaron un total de 11 pieles de la especie Felis silvesltris, y 53 pieles de la especie Python reticulatus, 1 piel de Pytho sebae, 37 pieles de Ptyas mucosus y 6 de Eunectes murinus y que los especímenes incautados (felis silvestris) están incluidos en el apéndice II del Convenio CITES y en el Anexo A del Reglamento 338/97, y los reptiles en el apéndice 11 del Convenio CITES y en el Anexo B del Reglamento 338/97, en adelante. Reglamento CITES. Procediéndose al procedimiento por infracción administrativa de contrabando por un valor de 9.921,91 euros. Imponiéndole sanción de 26.347,63 euros, el decomiso del género incautado y cierre establecimiento.

      La ahora actora recurrió la sanción económica siendo estimada parcialmente por otra resolución que es recurrida en este procedimiento.

      El primer argumento empleado por la recurrente es la posible caducidad del expediente. Para la Sala, no se computarán los períodos en los que la tramitación del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento.

      Como segundo argumento esgrime la falta de responsabilidad en la comisión de la infracción y, en concreto, la infracción de los artículos 2.1 d) y 11 de la ley orgánica 12/1995 y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas.

      Manifiesta la recurrente que no existe culpa pues las mercancías aprehendidas eran compatibles con su comercialización. Y que tenía albarán de procedencia de las pieles de gato montés y una escritura pública sobre la procedencia de las pieles de serpiente. Por lo que no se ha acreditado que haya incurrido en ilícito alguno.

      Muestra su rechazo e impugna, por no coincidir con los hechos, el dictamen pericial sobre las pieles de gato montés, el acta de valoración de la mercancía, así como el Informe de la Dirección Territorial de Comercio en Barcelona.

      Se opone en base al principio in dubio pro-reo creyendo que pudieran haber sido sintéticas, así como la falta de motivación de la resolución recurrida. Lo que unido al cambio de calificación en los hechos objeto de sanción, le hacen aducir que finalmente se desconoce por qué de esta situación, originándose indefensión al desconocer el recurrente las razones reales por las cuales se le ha sancionado.

      Pasamos ahora al desarrollo efectuado sobre la descripción de los hechos, donde por estimarse la posible comisión de una infracción administrativa de contrabando se realiza una diligencia de Represión del Contrabando.

      Por ello, el precepto legal dice: Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de: – Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) nº 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.

      Pero en la resolución donde se establece la sanción, el recurrente es sancionado como autor de una infracción de contrabando conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 d) de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando y Artículo 2 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.

      En el primero de ellos establece lo siguiente: 1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos: d) Importen o exporten, mercancías sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.

      Analizada esta situación por la Sala, y tras comprobar las definiciones recogidas en el artículo 1 de la citada ley, concluye que los hechos por los que ha sido sancionado el recurrente no encajan en el tipo infractor previsto en el artículo 2.1.d) de la Ley 12/1995. Por todo lo cual, finalmente no ha quedado acreditado en autos que la actora haya cometido la infracción por la que ha sido sancionado.

      Por consiguiente, se produce la estimación del presente recurso y anulación de la resolución recurrida con imposición de costas a la Administración demandada (art. 139.1 Ley de jurisdicción contencioso administrativo.


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