El Canal de Isabel II formula recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de su recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7-01-20 de la Confederación Hidrográfica del Tajo (Comisaría de Aguas), que acordó imponerle una sanción de multa por importe de 4.298,33 euros, por incumplimiento de la autorización de vertido, con obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico por importe de 1.289,50 euros, por vertido de aguas residuales al río Jarama procedente de la E.D.A.R. de Velilla de San Antonio incumpliendo la condición III.2 del expediente, tal y como se desprende de la toma de muestras y su análisis posterior en relación con la concentración de nitrógeno.
La Comunidad de Madrid ha encomendado al Canal de Isabel II las funciones de aducción, depuración y servicios hidráulicos, debiendo ser dicho Organismo quien, como titular de la autorización de vertido de dicha EDAR, garantice que sus características cumplen con las condiciones establecidas en dicha autorización.
La recurrente esgrime en su favor los siguientes argumentos: Inexistencia de responsabilidad al no existir dolo ni culpa en su actuación ni en los hechos que se le imputan. Es más, entiende que han existido vertidos industriales por parte de terceros, que difieren de las aguas residuales urbanas. La existencia de procedimientos sancionadores anteriores nada tienen que ver con el caso actual. La medición de nitrógeno efectuada no es un valor indubitado, por lo que, en su caso, el daño ocasionado sería menor y, por ende, la sanción impuesta desproporcionada.
A sensu contrario, la Abogacía del Estado mantiene la responsabilidad del Organismo en la superación de los límites de emisión, incluso a título de negligencia.
La Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 TRLA -autorización de vertido; 246 RDPH -extremos que debe contener la declaración de vertido-, 251 RDPH -condicionado de las autorizaciones de vertido-; y de la extensa Jurisprudencia sobre la materia, confirma la concurrencia de la infracción y la sanción impuesta.
Para ello se basa en que ya se han seguido diversos procedimientos sancionadores en relación con la misma EDAR y por los mismos motivos. Se aprecia responsabilidad “in vigilando” de carácter permanente por parte del Canal de Isabel II conforme a la autorización de vertido en vigor o por la falta de diligencia en la gestión competencial, teniendo en cuenta que es la Comunidad de Madrid, a través del Canal de Isabel II, quien tiene atribuida competencialmente la gestión de las aguas residuales, por lo que “sin perjuicio de los derechos que le puedan asistir contra terceros, debe responder por los vertidos no autorizados”. El hecho de que pudiera haber una posibilidad de error en la medición, nada tiene que ver con el principio sancionador ni, por ende, con el cálculo de la sanción efectuado conforme a los preceptos legales.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso formulado.
© 2001-2025 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados