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Resumen de Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Carmen Bravo Díaz)

Eva Blasco Hedo

  • Por parte de una Mercantil se formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de enero de 2020 dictada por la Secretaría General para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 26 de octubre de 2017 que acuerda imponerle una sanción de multa de 240.401 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 133.1 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, imponiéndole además la obligación de restituir los valores ambientales de la finca conforme se determine en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria en trámite.

    El citado precepto dice expresamente: “Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental”.

    Es parte demandada la Junta de Extremadura y codemandada la Sociedad Española de Ornitología “SEO/BIRDLIFE”.

    En primer lugar, la recurrente sostiene que los hechos no son constitutivos de una infracción muy grave sino de una infracción leve del artículo 66.2.11 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura o, en su caso, de una infracción grave del artículo 66.3.27 de la misma Ley.

    La Sala descarta que la infracción sea leve por cuanto la recurrente no ha acreditado, a través de su informe pericial, la inexistencia de impacto ecológico o paisajístico, o el menoscabo de los valores del Área protegida. De la comparación entre los artículos 130.1 de la Ley 16/2015 y 65.2 de la Ley 8/1998, la Sala considera que no se prevén supuestos de concurrencia de sanciones, tal y como apunta la recurrente, sino que se refieren de forma explícita a la tipificación de las conductas, por lo que entiende que se ha cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 133.1 de la Ley 16/2015.

    En segundo lugar, la recurrente considera improcedente iniciar un procedimiento sancionador cuando se ha solicitado previamente la correspondiente autorización ambiental, pendiente de resolución desde el año 2014; por lo que también se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al haberse impuesto una sanción grave sin haber tenido en cuenta el retraso en la resolución por parte de la Administración.

    La Sala entiende que la infracción se refiere a la ausencia de DIA, no de autorización ambiental. Es más, la recurrente presentó en el procedimiento de autorización el estudio de afección e impacto ambiental en marzo de 2016 y unos ocho meses después ya comenzó a efectuar las labores que supusieron la comisión de la infracción que se discute. Y es que, añade la Sala, “no es pertinente esperar a ver si el informe de impacto ambiental es favorable o no, ya que la conducta es ilegal en el momento en que no existe la DIA correspondiente”.

    Tampoco la Sala considera que se haya vulnerado el principio de confianza legítima. El hecho de que la recurrente creyera que se iba a aprobar la DIA, no implica que concurran los elementos que caracterizan este principio.

    Por último, la recurrente considera que no es posible finalizar el procedimiento sancionador sin concretar la obligación de incorporar medidas correctoras. A juicio de la Sala, la obligación de reparación inherente a la comisión de la infracción puede determinarse con posterioridad. De hecho, en este caso se esperó a que se dictara la correspondiente Resolución, por cuanto podía validar algunas de las actuaciones desarrolladas.

    Asimismo, la Sala rechaza el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a los artículos 133.1, 134 y 142 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, en la medida en que la infracción que se recoge es correcta y, en todo caso, se respeta el principio de proporcionalidad. De hecho, se ha impuesto la sanción mínima, teniendo en cuenta que se había iniciado el procedimiento de aprobación de la DIA y se presupone la buena fe de la recurrente.

    En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.


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