Una operación acordeón consiste en una reducción y un aumento de capital simultáneo, entendiéndose como una operación única. Si el capital no disminuye tras la operación acordeón, no será necesario auditar el balance, ni realizar la publicación a la que se refiere el art. 319 de la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”) y, como no hay derecho de separación, tampoco se ha de esperar al mes de oposición de acreedores del art. 336 de la LSC. La junta general será quien podrá acordar dichas operaciones aunque, en el caso de las sociedades anónimas, la junta general podrá delegar la ejecución del aumento en el órgano de administración, de conformidad con el art. 297 de la LSC. El capital resultante tras el aumento de capital de la operación acordeón nunca podrá quedar por debajo del mínimo legal.
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