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Resumen de ¿Es necesario que las rondas hídricas sean bienes inalienables e imprescriptibles del estado? Análisis de algunas limitaciones jurídicas del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en las heredades ribereñas de los ríos y lagos en Colombia

Alan David Vargas Fonseca

  • español

    El objetivo de este artículo es revisar la necesidad de mantener la prescripción establecida en el literal d del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre la condición de reserva territorial de las fajas de terreno paralelas a los cauces, también reconocidas como rondas hídricas. Desde hace 50 años se encuentra vigente en el ordenamiento la prohibición de apropiación de terrenos baldíos cuando estuvieren localizados dentro de estas fajas de terreno, sin embargo, en las tierras rurales, debido a la falta de una política de monitoreo y protección del recurso hídrico esta tipología de reserva territorial ha tenido poca efectividad. Debido a la actualización de las políticas de gestión del recurso hídrico y el impulso de la reforma rural integral ha adquirido notoriedad la reglamentación y aplicación del referido literal: las autoridades ambientales y la autoridad de tierras han ampliado su estrategia de intervención para acotar dichas fajas. Sin embargo, resulta necesario revisar los fundamentos de la prohibición de adjudicación de baldíos localizados dentro de la ronda hídrica, puesto que mantener obtusamente esta institución puede terminar restringiendo innecesariamente los derechos de los campesinos al acceso a la tierra y crea obstáculos para llevar a cabo una administración territorial eficiente; además, la reserva territorial de baldíos en las tierras ribereñas es anacrónica en tanto que no es justificable su permanencia o necesidad para lograr los objetivos de gestión ambiental del recurso hídrico que se requieren alcanzar en los tiempos de crisis climática.

  • English

    The objective of this article is reviewing the need to maintain the prescription established in literal d of article 83 of Decree-Law 2811 of 1974 on the condition of territorial reserve of the strips of land parallel to the channels, also known as water rings. For 50 years, the prohibition of appropriation of vacant lands when they are located within these strips of land has been in force in the ordinance; however, in rural lands, due to the lack of a policy for monitoring and protecting water resources, this territorial reserve typology has had little effectiveness. Due to the updating of water resource management policies and the promotion of comprehensive rural reform, the regulation and application of the literal has gained notoriety: the environmental authorities and the land authority have expanded their intervention strategy to delimit these areas. However, it is necessary to review the foundations of the prohibition on the allocation of vacant land located within the water district, since obtusely maintaining this institution can end up unnecessarily restricting the rights of peasants to access to land and creates obstacles to carrying out a efficient territorial administration; In addition, the territorial reserve of vacant lands in riverside lands is anachronistic in that its permanence or need is not justifiable to achieve the environmental management objectives of water resources that must be achieved in times of climate crisis.


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