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Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Ángeles Huet de Sande)

  • Autores: Eva Blasco Hedo
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 147, 2024, págs. 150-152
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro .

      En concreto, se impugna su disposición final primera -apartados 1 y 2- relacionados con la elaboración por parte del MITECO, dentro de un plazo determinado, de un catálogo de acuíferos compartidos que identifique las masas de agua subterránea incluidas en cada uno de ellos, y que sirva de referencia para la futura actualización de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en relación con aquellos.

      La recurrente considera que se trata de una regulación contraria a las previsiones de los arts. 7 y 8 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, así como a la lista de acuíferos compartidos contenida en el Anexo I de dicha ley, y contraria, asimismo, al art. 45 del TRLA. Alega que los preceptos impugnados suponen la implantación de un catálogo de acuíferos compartidos por un instrumento reglamentario que vulnera los principios de jerarquía normativa y de reserva formal de ley; y que despliega efectos jurídicos inmediatos respecto a los acuíferos que incluyan masas de agua declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico porque obliga a los demás organismos de cuenca a que adopten en su territorio medidas de gestión “equivalentes y coordinadas” en el plazo máximo de seis meses.

      La Abogacía del Estado alega, en primer lugar, la falta de legitimación de la entidad actora por cuanto la disposición impugnada no se refiere ni a la Demarcación Hidrográfica del Júcar ni a la masa de agua subterránea La Mancha Oriental. Añade que las comunidades de regantes carecen de legitimación para impugnar cualquier regulación de las aguas en general al margen de la concerniente a los intereses de las aguas que determinan su existencia. En cuanto al fondo, entiende que los preceptos impugnados no configuran un régimen jurídico ex novo y contra legem de los acuíferos compartidos.

      El Alto Tribunal entiende que la recurrente está legitimada para entablar la acción porque concurre un interés legítimo y real referido a las aguas cuya gestión justifica su existencia. Y son dos circunstancias, la propuesta como masa de agua compartida contenida en el plan y su correspondencia con una masa limítrofe de la cuenca del Guadiana declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico, las que determinan “un evidente interés en la anulación de un precepto que permite su inclusión en un catálogo a la que se anudan importantes consecuencias en las medidas que puedan adoptarse en relación con dicha masa de agua de la que se nutren los regantes que conforman la entidad recurrente”.

      En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal parte de la definición de “acuíferos compartidos” de los arts. 3.a) y 7 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (LPHN), del listado de su anexo I y de la necesidad de coordinación cuando se ubiquen territorialmente entre dos o más cuencas; para llegar a las siguientes conclusiones:

      – El listado contenido en la LPHN no puede considerarse un listado cerrado, entre otras razones, porque la propia ley lo configura como un listado abierto y, por tanto, no existe obstáculo para su actualización, que es el objetivo al que se encamina la disposición impugnada.

      – La elaboración de programas de mejora del conocimiento hidrogeológico de los acuíferos y de las aguas subterráneas (art. 29 LPHN), de los que puede surgir la constatación de nuevos acuíferos compartidos, es una obligación legal impuesta al Ministerio.

      -Con estas previsiones no se incumple ninguna reserva de ley.

      -La adopción de “medidas de gestión equivalentes y coordinadas” previstas en la disposición impugnada es consecuencia de la necesidad de coordinación legalmente impuesta a la gestión de las masas de agua compartidas.

      En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.


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