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Resumen de Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Carlos Lesmes Serrano)

Eva Blasco Hedo

  • El Alto Tribunal conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Elche contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro . En concreto, contra la disposición adicional novena -DA9ª- y el apéndice a la normativa número 5 Caudales ecológicos.

    La DA9ª regula la coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura y, particularmente, el contenido y la evaluación del “programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad de los aprovechamientos en el ámbito del Acueducto Tajo- Segura”.

    Este caso se ciñe a una cuestión competencial. Mientras que el Abogado del Estado considera que el ayuntamiento no está legitimado para entablar esta acción, la entidad local entiende que el ámbito de su autonomía debe concebirse de manera amplia, por lo que su legitimación activa queda justificada al tratarse de materias que, aun no siendo directamente de su competencia -como es la regulación del trasvase Tajo-Segura-, afectan a intereses legítimos de la colectividad a la que sirven. En su opinión, dos son las competencias municipales que respaldan esta afirmación, el abastecimiento domiciliario de agua potable y la competencia municipal en materia de medio ambiente, más en concreto, parques y jardines. La minoración del agua procedente del trasvase, afectaría negativamente al ejercicio de ambas competencias.

    El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.1.c) de la LJCA, entiende que la entidad local no ha justificado que el RD impugnado afecte al ámbito de su autonomía ni a su contenido, como tampoco afecta a los bienes o derechos de la Corporación. Descarta sus argumentos al tratarse de una disposición general que afecta esencialmente a intereses supralocales y, en segundo lugar, porque la posible afección a intereses de colectivos de ciudadanos les permite activar sus propios mecanismos de defensa, sin que resulte necesario que el ayuntamiento se subrogue en la posición de aquellos.

    Por tanto, el Alto Tribunal declara inadmisible el recurso planteado.


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