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“De la Sala al Tribunal Constitucional”

    1. [1] Universidad Escuela Libre de Derecho
  • Localización: Tribuna Libre, ISSN-e 2953-7339, Vol. 15, Nº. 1, 2024 (Ejemplar dedicado a: Tribuna Libre - Octava Edición Digital)
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • Mediante Ley N.º 7135 de 11 de octubre de 1989, se creó la Sala Constitucional en Costa Rica como dependencia del Poder Judicial. Sus competencias están delimitadas en los numerales 10 y 48 de la Constitución Política, los artículos 1 y 2 de su Ley de creación y los numerales 49 y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.De manera unánime, se estima que Costa Rica alcanzó con ella la consolidación de su Estado de Derecho. Y más allá, se afirma que la Sala ha sido víctima de su propio éxito habida cuenta de que ha cumplido con creces la misión encomendada y casi 35 años después hay quienes consideran que es tiempo suficiente para desligarla del Poder Judicial.De ahí que, con gran fuerza cada vez más académicos, magistrados actuales de dicha Sala, exmagistrados, diputados y algunos grupos de la sociedad civil se han venido pronunciando sobre la necesidad de sacar a la Sala Constitucional del Poder Judicial y convertirlo en un órgano de naturaleza constitucional, autónomo e independiente, tal como opera desde junio de 1975 el Tribunal Supremo de Elecciones y es, además, lo común en términos de Derecho Comparado. Como órgano judicial sus competencias son de naturaleza estrictamente jurisdiccionales, de ahí que se considere que en toda su existencia al participar de las funciones administrativas de Corte Plena - mínimo un día completo a la semana - dedica ese tiempo valioso a funciones que le son ajenas y son su principal fuente de mora judicial; especialmente en los asuntos de constitucionalidad, en donde sus propios magistrados reconocen que una acción de inconstitucionalidad tarda hasta 6 años en resolverse, lo que es contrario al principio de justicia pronta cumplida del numeral 41 de la Ley Fundamental y peor aún al 86 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (de ahora en adelante LJC) que dispone que el plazo para resolver aquellas es de un mes.En el presente artículo, sumamos nuestra voz a favor de esta corriente, pues consideramos, entre otras cosas, que nada de lo que disponen las 21 funciones que el numeral 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como atribuciones de la Corte Plena, tienen que ver con la naturaleza de las funciones jurisdiccionales propias de un Tribunal Constitucional y de las que, sin embargo, participan desde su fundación. Aunque lo esencial al “desjudicializarla” sería para acentuar su independencia por las delicadas funciones que cumple en el diseño constitucional patrio, esto es la defensa y vigencia de la Constitución, garantizar la supremacía constitucional, la tutela de los derechos fundamentales y el control de constitucionalidad de las leyes y de los actos de autoridad.


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