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Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, número de recurso: 556/2023, Ponente: Ángeles Huet de Sande)

  • Autores: Lucía Casado Casado
  • Localización: Actualidad Jurídica Ambiental, ISSN-e 1989-5666, Nº. 149, 2024, págs. 239-245
  • Idioma: español
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  • Resumen
    • Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Plataforma en Defensa de la Pesca y de los Ecosistemas Marinos contra el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas españolas , con el fin de que se declare dicha disposición íntegramente nula y, subsidiariamente, que se declare la nulidad del bloque IV, sobre ordenación del espacio marítimo, y de la cartografía relativa a la Demarcación Noratlántica incluida en el Anexo. Intervienen como parte demandada la Administración General del Estado y la Asociación Empresarial Eólica.

      La entidad recurrente fundamenta el recurso en diferentes argumentos: vulneración de los principios rectores económicos recogidos en el artículo 130 CE; vulneración de los principios de legalidad y de jerarquía normativa, por entender que el artículo 4.2 de la Ley 41/2010, de protección del medio marino no ofrece un anclaje suficiente al Real Decreto impugnado y, en consecuencia, carece de cobertura legal para establecer criterios de ordenación del espacio marítimo que restringen el ejercicio de la actividad pesquera y, en particular, aquellos que dan prioridad sobre el espacio marítimo al establecimiento de aerogeneradores de energía eólica, imponiendo restricciones o limitaciones de pesca; desigualdad de trato normativo en la Demarcación Marina Noratlántica en relación con otras Demarcaciones Marítimas, habida cuenta de que, como resultado del proceso de consulta pública en otras demarcaciones se eliminaron algunos polígonos de eólica marina para minimizar la interacción con la pesca, ignorándose por qué no sucedió lo mismo en la Demarcación Marina Noratlántica; vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, considerando que, de modo arbitrario, se omite en los Planes de ordenación del espacio marítimo la ordenación del espacio marítimo para la pesca, actividad que se excluye de la zonificación y a la que, por tanto, no se le aplica ninguno de los dos tipos de zonas que en los planes se establecen (zonas de uso prioritario y zonas de alto potencial), no se aplica el principio de precaución en el proceso de elaboración de los planes, la declaración ambiental estratégica no contiene ningún estudio de alternativas y se vulneran los principios de buena regulación; vulneración de la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo , al incumplirse los objetivos de ordenación del espacio marítimo; y desviación de poder, al apreciarse un claro sesgo en beneficio del sector de la energía eólica y en detrimento de la pesca, ya que al no zonificar la pesca se ha colocado al sector pesquero en un segundo plano.

      La Abogacía del Estado, por su parte, descarta la vulneración de los principios de legalidad y de jerarquía normativa y pone de relieve que ni las estrategias marinas ni los planes crean por sí solos derechos u obligaciones para los particulares o entidades; señala que la aprobación de zonas de alto potencial para la eólica marina en los Planes de Ordenación de los Espacios Marítimos no prejuzga el resultado de los necesarios procesos de aprobación y tramitación ambiental que debe seguir después cada proyecto concreto de eólica marina y que en el diseño definitivo de las zonas de alto potencial de eólica marina se ha procurado reducir al máximo la afección al sector pesquero, aun reconociéndose que dicha afección existirá y no se podrá eliminar totalmente; defiende que la configuración de las zonas de uso prioritario y las zonas de alto potencial no supone en absoluto una priorización de unas actividades (las que cuentan con zonificación) frente a otras (aquéllas para las que los planes no establecen dicha zonificación); descarta la vulneración del artículo 130 de la CE, así como la existencia de arbitrariedad o desviación de poder, y considera que la afirmación que subyace en la demanda sobre la priorización de la energía eólica sobre la pesa en los planes impugnados es puramente subjetiva y de oportunidad; entiende que no hay desigualdad en el trato normativo de la Demarcación Noratlántica; descarta que los planes ignoren los objetivos referidos a la pesca contemplados en la Directiva 2014/89; y considera que se respetan los principios de buena regulación. En una línea similar, la Asociación Empresarial Eólica destaca que los planes constituyen una garantía para todos, incluido el sector pesquero, que se añade a los procedimientos de autorización de los concretos proyectos y destaca también el elevado nivel de participación en su elaboración; descarta la vulneración del artículo 130 de la CE, ya que precisamente los planes le dan cumplimiento al incluir en la ordenación a todos los sectores que actúan en el medio marino y no exclusivamente la pesca; niega la vulneración del principio de jerarquía normativa y del principio de precaución; considera que la aprobación del Real Decreto no supone la incorporación de limitaciones ni otro tipo de restricciones que puedan afectar a la actividad pesquera ni al sector pesquero y que los cauces determinados para dirimir si las afecciones que generen dichos proyectos restringen o no la pesca es a través de los futuros procedimientos de evaluación ambiental de los mismos; y descarta la alegación de desigualdad en el tratamiento de la Demarcación Noratlántica, en relación con el resto de las demarcaciones.

      El Tribunal desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Plataforma en Defensa de la Pesca y de los Ecosistemas Marinos contra el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones españolas e impone las costas a la parte actora, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas, fijándolas en un máximo de 4.000 euros ¾más IVA¾.


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