El acercamiento a la determinación de quién es el llamado a sucesión del que fallece intestado puede hacerse desde diversas perspectivas, que van desde la perspectiva histórica hasta el estado de la misma desde la óptica constitucionalista. En este trabajo lo hemos dividido en tres partes siguiendo dicho criterio de elaboración.En primer lugar, partimos de una investigación y posterior reconstrucción histórica de la figura, como un precedente esencial para el conocimiento de la misma, tanto en su formación como en la determinación de su naturaleza jurídica, partiendo del Derecho griego ático hasta la publicación del Código Civil.En una segunda fase, realizamos un estudio de la figura en su tratamiento actual, desde un punto de vista civilista y administrativista, de forma y manera que se determina el tratamiento actual de la institución a la luz de la legislación vigente y aplicable en cada momento, determinando finalmente la naturaleza jurídica del llamamiento sucesorio realizadoY finalmente, en una tercera parte, analizamos a la luz de la Constitución de 1.978 los cambios operados en la legislación civil y administrativa y la capacidad y voluntad del llamamiento realizado a las diferentes Comunidades Autónomas, según tengan o no capacidad normativa.Con la primera parte del trabajo, iniciamos el estudio de la figura en el ámbito del Derecho griego, para centrarnos posteriormente en el precedente real de la misma recogido en el Derecho romano y la atribución al "Fiscus" de los bienes del que fallece intestado y sin parientes llamados a la sucesión. Veremos la reducción del número de llamamientos sucesorios en favor de la "Aerarium Populi" para después pasar a beneficiar, según su procedencia, bien al "Aerarium" o Caja del pueblo, bien directamente al "Fiscus Caesaris" o patrimonio propio del Cesar o "Princeps".Esta atribución al patrimonio particular del "Princeps" será la que perdurará a lo largo del tiempo, hasta la posterior transformación de dicho patrimonio en lo que entendemos hoy corno el Fisco común. La legislación caducaria es un antecedente precario del tema que nos ocupa con la adjudicación al Fisco de bienes que pertenecerían a determinadas personas.El llamamiento al "Fiscus", Cámara del Rey o Fisco del Estado perdura en toda nuestra historiografía hasta la actualidad, siendo la concepción del Derecho Clásico castellano la que perdurará hasta nuestros días pasando, a nuestro entender, del texto de las "Partidas" hasta el Código Civil vigente, ello matizado en cierta media con la publicación de la Ley de Mostrencos de 1835.Del estudio de la legislación vigente se desprende el llamamiento sucesorio al Estado en la sucesión intestada, con carácter de cierre. El Estado, antiguo "Fiscus", es llamado a la sucesión en el artículo 956 y siguientes del Código Civil, en concepto de heredero y no como heredero necesario, legal o de cierre, sino como heredero ordinario, como cualquier otro heredero de los llamados anteriormente a él.El Estado es un heredero puro y duro, y si se desprende de su llamamiento, sin perjuicio que el desarrollo posterior de la figura se realice en vía administrativa y con normas y criterios distributivos administrativos, consecuencia de la remisión que la norma civil hace a la legislación administrativa.El llamamiento sucesorio al Estado se hace a título particular, y no en virtud de su posición preeminente de personalidad jurídica especial. El Estado es un heredero ordinario, como los demás, radicando su especialidad en la existencia de una legislación administrativa aplicable en los actos de gestión, distribución y adjudicación de los bienes adquiridos.El Estado, por tanto, no adquirirá en virtud de un dominio eminente o como sucesor irregular, como ocurre en otras legislaciones de derecho comparado, sino como un heredero ordinario.Finalmente, en la tercera parte, y al albur de una nueva lectura legislativa tras la publicación de la Constitución de 1978, parece evidente que dentro de la capacidad legislativa de determinados Parlamentos autonómicos para legislar sobre su propio derecho civil, se incluye la posibilidad de sustituir el término Estado por el llamamiento en favor del órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma correspondiente, que formando parte del Estado suple orgánicamente al mismo. En concreto, en Cataluña el Código de Sucesiones modifica el llamamiento al Estado en favor de la Generalitat, de forma y manera que ésta será la heredera, regulando ella misma su posterior gestión y distribución mediante disposiciones administrativas propias.La conclusión última del trabajo es la determinación de la naturaleza jurídica del llamamiento al Estado considerándose un heredero ordinario.
© 2001-2024 Fundación Dialnet · Todos los derechos reservados