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Resumen de La administración concursal. El informe

Henry Oliver Peredo Herrera

  • Con la promulgación de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio de 2003 y su entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004 , el Derecho concursal español ha llevado adelante un proceso de modernización equiparable, obligatorio y necesario al resto de los Estados Miembros de la Unión Europea y, -no podía ser de otra manera-, en el entendido de que nos encontramos frente a un Ordenamiento legal que constituye una pieza fundamental en el Derecho Mercantil en general y prevalente en el derecho privado patrimonial.

    A partir de esta reforma, dejamos de lado todas aquellas soluciones arcaicas u ortopédicas en el procedimiento del concurso , que nos remitían hacia una normativa totalmente dispersa y damos paso a un principio de universalidad; celeridad procedimental; principio pars conditio creditorum ; de seguridad jurídica, y junto a ellos, el principio de unidad ilustrado en la unidad legal, de sistema y de disciplina que son los pilares fundamentales donde la Ley Concursal construye su entramado legal buscando como finalidad –según establece la Exposición de Motivos de la Ley Concursal- , “la tutela del crédito”, es decir, la mejor satisfacción de los acreedores mediante la realización de diversas vías alternativas como la liquidación y el convenio como conservación de la empresa, a través de un procedimiento de lo más eficiente y equitativo posible.

    La consecución de este propósito, ha dado lugar a que en la Ley Concursal se opte por un Juez especialista en lo mercantil , y un órgano no jurisdiccional, como lo es la administración concursal; figura que representa una constante en el Derecho concursal. Sin tener que retrotraernos demasiado en el Derecho positivo, nos encontramos con la intervención del depositario, tres síndicos y un comisario en el procedimiento de quiebra, hasta la participación de tres interventores en procesos de suspensión de pagos. Es así que, la propia Ley Concursal de 2003 no se aparta de este planteamiento, imponiendo forzosamente la intervención del órgano específico, y ofreciendo especial importancia, debido a que dependerá de su formación la eficiencia en el procedimiento de forma general y, en lo particular, a través de la representación patrimonial del deudor y defensa colectiva de los acreedores.

    Llegados a este punto, la Ley Concursal vigente a partir del 2003, introduce un significativo bloque de reformas, que a la vista de la legislación ha resultado incongruente con aquellos principios que en su momento fueron el inicio de un cambio necesario -así descrito en la Exposición de Motivos de la LC- hacia la “persecución de satisfacer una aspiración profunda y largamente sentida en el derecho patrimonial español”.

    Las últimas reformas concursales fueron orientadas para establecer un sistema preconcursal que logre a través de la refinanciación y reestructuración empresarial aquellas soluciones preconcursales como alternativa precisamente al concurso . En ese orden de acontecimientos, la administración concursal, ha sufrido una serie de modificaciones que inciden en mayor medida en su composición y estatuto jurídico. Así ha sucedido con la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal; además de la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal ; la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración empresarial , que viene a convalidar el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo sobre medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial siendo esta norma la que incide de manera más significativa, en cuanto al régimen jurídico de la administración concursal. Posterior a estas reformas hubo otras como el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal junto con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal procedente del RD-Ley 11/2014 que introdujo importantes reformas en materia de convenio y liquidación concursal con la finalidad de facilitar la continuidad de las empresas económicamente viables y esto, es notorio porque incluimos una nueva figura como la del mediador concursal , órgano propio para el fomento hacia los acuerdos extrajudiciales de pago.

    Con todo, la figura de la administración concursal resulta necesaria y decisoria en interés del concurso, tanto como coadyuvante del juez de lo mercantil, como por ser el órgano que asumirá la intervención y gestión del patrimonio del deudor, asumiendo las competencias exigidas en relación al procedimiento (vid. ex art. 33 LCon) bajo la supervisión del juez. La búsqueda de su profesionalización al exigírseles determinados requisitos de aptitud y conocimiento dotan al procedimiento de mayores garantías.

    Esta relación de auxilio ante el juez a través de decisiones, otorgan a su función un papel de reducción de costes en la transacción del concurso . Y, si entendemos que la administración concursal debe esclarecer en el proceso la situación patrimonial del concursado, además de la labor que se establece en el procedimiento concursal, estaremos frente a la presentación de diversos informes entre los que destacara por su relevancia el “informe de la administración concursal” y la “rendición de cuentas”. Ambos presentan en común la función informativa; la primera poniendo fin a la fase común del concurso, y la segunda, establecida como regla general en caso de cese de la administración concursal.

    Nuestro estudio parte de esa relevancia informativa, y tiene como objetivo principal, el análisis jurídico de aquellos elementos que compone la estructura del informe de la administración concursal, determinante en el procedimiento, a través de la contrastación de aquella documentación que vaya a ser suministrada por las partes –deudor y acreedores- además de las decisiones y actuaciones de la propia administración concursal.

    Este planteamiento, nos lleva por un lado, a analizar cuáles son los fines que persigue el informe de la administración concursal y, por otro, la relación de actuaciones que la componen a través de un estudio detallado, para de esta manera establecer una valoración y juicio acerca de la situación patrimonial.

    Los artículos 74 y 75 de la LCon, imponen una obligación a la administración concursal sobre la formación de dicho documento, en el que se deberá ofrecer una amplia información sobre los antecedentes que hubieran podido provocar la insolvencia, la situación patrimonial del deudor y aquellas posibilidades de desenvolvimiento a futuro.

    Nuestra historia jurídica concursal ha significado un punto de apoyo como antecedente inmediato en la elaboración del informe concursal, es así, que en el Código de Comercio de 1829 , el quebrado, debía presentar un “balance general de sus negocios”, además de una “memoria en la que expresase las causas directas e inmediatas de su quiebra” (art. 1018) . En la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922 juegan un rol preponderante los interventores quienes se encuentran obligados a emitir un informe sobre el estado de contabilidad del suspenso y las causas que hubieran motivado la suspensión (ex art. 8). Estos informes dentro el procedimiento planteaba una cierta utilidad que no era decisiva en el proceso, aunque en la práctica, estos, no representaban una función orientativa del juez en relación a la admisibilidad de la solicitud de declaración de la suspensión de pagos.

    Llegados a este punto, observaremos que el informe de la administración concursal resulta trascendente para el desarrollo del procedimiento, debido a que, resultará un anticipo de lo que puede ser el modo de conclusión del concurso, bien como un convenio o como una liquidación. Así, este informe pondrá de manifiesto, a todos los interesados, bien sea el propio deudor, acreedores, Ministerio Fiscal y juez, la valoración del patrimonio del deudor en el momento de la declaración del concurso.


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